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domingo, 4 de junio de 2023

MONFORTE DEL CID: UNA CAMPAÑA ELECTORAL Y UNA VOTACIÓN PLAGADA DE IRREGULARIDADES Y DELITOS ELECTORALES.


Ante la actitud totalitaria e irrespetuosa de Esquerra Unida ante los adversarios políticos  y ante las autoridades judiciales de la Junta Electoral, el PAR, como parte de la Coalición MONFORTE GANA, se ha visto obligado a presentar una denuncia por la comisión de varios presuntos delitos electorales que se adjunta y que puede ser leída en nuestra página web www.partidoalicantinoregionalista.es

XXXX como representante general de la Coalición MONFORTE GANA, 

 

EXPONE

 

Que, a la vista del resultado provisional de las elecciones municipales desarrolladas en Monforte del Cid, la asignación del sexto concejal a la Coalición Esquerra Unida Adelante se ha efectuado por tan solo 7 votos de diferencia y que para alcanzar este resultado ha sido determinante la comisión por dicha formación política de los siguientes hechos, algunos de los cuales son presuntamente constitutivos de delito electoral:

 

Primero.- Durante la campaña electoral Esquerra Unida infringió consciente y deliberadamente el reparto de espacios electorales asignados por la Junta Electoral y no acató las decisiones de la Junta en dos ocasiones, algo de lo que ya tiene constancia la propia Junta Electoral. El Artículo 144.1 b) “Delitos en materia de propaganda electoral”, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General señala de forma inequívoca lo siguiente:

 

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:

 

b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

 

Segundo.- Que el día 19-5-2023 la Coalición MONFORTE GANA solicitó al Ayuntamiento la Sala Ibamir para la realización del acto de presentación de su candidatura (doc.1). Que el día 23-5-2023 la Coalición MONFORTE GANA presentó escrito ante el registro municipal comunicando que como consecuencia de la Alerta Naranja suspendía la celebración de dicho acto y solicitaba para lo mismo dicha sala el día 25 (doc.2). Que el día 24-5-2023, el Concejal del Gobierno Municipal comunicó a la Coalición que no se autorizaba el uso de dicha Sala el día 25, aunque sí el día 26, ya que “la Sala Ibamir está reservada y será ocupada en horario vespertino por otra entidad” (doc.3)Dicho argumento para denegar el uso de la Sala resultó ser falso, nadie ocupó esa sala esa tarde y tan solo se había celebrado un acto de una empresa por la mañana. El citado Concejal no dudó ni un minuto en cometer una falsedad en documento público, falsedad penada en el Artículo 390. 4 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que señala que “Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

 

4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos”.

 

Por su parte y en relación con este supuesto del Art. 302.4 del Código Penal, el Artículo 140, Delitos por abuso de oficio o falsedad, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General señala lo siguiente:

 

1. Serán castigados con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses los funcionarios que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades:

 

j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.

 

Tercero.- El Artículo 193.2  Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General señala lo siguiente: Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. 

Es decir, que, en el caso de Monforte del Cid, el límite del gasto electoral es de 948,09 € (8.619 habitantes X 0,11 €) Fuente población Diputación de Alicante.




 

Sin embargo, es público y notorio, que los actos públicos organizados y las publicaciones hechas por la Coalición Esquerra Unida Adelante superan en mucho el límite legal establecido, pudiendo fácilmente superar en más de 7 veces el límite legal establecido.

 

El Artículo 153.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General señala lo siguiente:

 

3. A las infracciones electorales consistentes en la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

 

Cuarto.- A ello hay que añadir que la fuente de financiación de la campaña de Esquerra Unida está constituida mayoritariamente por la asignación mensual que recibe el Grupo Municipal de Esquerra Unida para gastos de funcionamiento del mismo regulada en el art. 73.3 de la LBRL:

 

“3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

 

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

 

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

 

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

 

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.”

 

De lo arriba citado se desprenden, al menos, tres limitaciones a los fondos librados a los grupos municipales:

 

-       No pueden destinarse a remuneraciones de personal (STS 03/07/2012 ECLI:ES:TS:2012:5493).

-       No se pueden adquirir bienes que constituyan activos fijos de carácter patrimonial

-       Y los fondos deben destinarse a gastos propios del GRUPO MUNICIPAL, no del partido o partidos políticos que lo sustenten. Así se desprende del Preámbulo de la propia Ley 11/1999 “Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.”

 

Por su parte el Art. 128.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General es muy claro:

 

Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones Públicas”.

 

Es evidente que dicha coalición no solo ha gastado mucho más de lo permitido, sino que ha concurrido a las elecciones municipales convenientemente “dopada” con fondos provenientes de una Administración Pública, pisoteando no solo la Ley, sino los principios básicos de igualdad de oportunidades que sustentan todo proceso electoral en una democracia seria y consolidada.

 

Cuarto.- El día de las elecciones y teniendo en cuenta las informaciones de los comisarios políticos que circulaban por los colegios electorales, dirigentes de la coalición de Esquerra Unida decidieron movilizar a sus votantes haciendo publicidad electoral en las redes sociales, hecho que ya denunció el firmante de este escrito el mismo 28 de mayo de 2023, estándose ahora a la espera de su resolución.

 

  

 



















Hay que recordar que el Artículo 144, Delitos en materia de propaganda electoral, de la LOREG determina que:

 

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:

 

a)    Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.

 

Quinto.- A lo largo de la tarde de la jornada electoral, D. Francisco José Lifante Martínez, asesor de la Alcaldía, quien ya tres semanas antes, en compañía del candidato de a la alcaldía de Esquerra Unida, había estado repartiendo sobres cuyo contenido se desconoce entre las familias del colectivo gitano, se dedicó a llevar a miembros de dicho colectivo a votar, siendo la última vez a las 19,55 en el Colegio Electoral situado en el CEIP Jorge Juan, indicando a las tres personas transportadas cuáles eran las papeletas que debían escoger, según los testigos presentes.

 

Estos hechos bien podrían encuadrarse en el delito electoral previsto en el Artículo 146 de la LOREG:

 

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:

 

a)    Quienes, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

 

Por todo lo anterior

 

SOLICITA

 

Que a la vista del presente escrito se proceda a incoar el preceptivo expediente de averiguación de hechos, se solicite a la Coalición Esquerra Unida que aporte todas las facturas justificativas de los gastos de campaña, los movimientos de la cuenta electoral junto con los justificantes de los ingresos en la misma, se dé traslado a la Fiscalía de los hechos denunciados que pudieran ser constitutivos de delito y se adopten las medidas judiciales y administrativas necesarias para preservar la higiene democrática imprescindible para que la legitimidad de los resultados electorales no pueda ser puesta en duda nunca más.

 

En Monforte del Cid, a 30 de mayo de 2023.


 

 

 

 

 

A LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE ELDA.