Translate

lunes, 7 de octubre de 2013

Demanda contra el Comité Ejecutivo Provincial de Alicante por incumplimiento de los Estatutos del PP.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA DE ALICANTE

Doña XXXXXXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme acredito con las pertinentes escrituras de poder que debidamente bastanteadas acompaño, ante el juzgado de primera instancia de Alicante comparezco y DIGO:

            Que por mediación del presente escrito y en la citada representación que ostento vengo a formular DEMANDA DE JUCIO ORDINARIO contra el Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante sobre la base a de los siguientes   

HECHOS.

Primero.- Mis mandantes en su condición de afiliados del Partido Popular de Alicante tuvieron conocimiento a través de los medios de comunicación que, con fecha 11 de octubre de 2012, el Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante acordó “sustituir” la Junta Local de Alicante por un número indeterminado de Distritos y nombrar una Gestora, tal y como recogieron e interpretaron todos los medios de comunicación (documento 1.-) sin que, en ningún momento, desde la Dirección Provincial se matizase o rectificasen las informaciones publicadas. Dicha decisión del Comité se tomó sin haber sido incluida en el Orden del Día y hasta el día de hoy no ha sido notificada a los afiliados.

Segundo.- Con fecha 19 de octubre de 2012, este acuerdo fue objeto de impugnación por varios afiliados ante el Comité Ejecutivo Provincial y el Presidente Provincial (documento 2.-) por considerarlo una vulneración de los Estatutos Nacionales del Partido Popular (Artículos 20.3 y 21.5) que facultan al Comité Ejecutivo Provincial para crear distritos pero no para “sustituir”, es decir, suprimir una Junta Local.

Tercero.- Con fecha 13 de diciembre de 2012, fue solicitado mediante escrito la entrega de diversa documentación, entre otra el Orden del Día del Comité Ejecutivo Provincial de 11 de octubre de 2012 y la transcripción literal del acuerdo impugnado, a fin de iniciar acciones judiciales de tutela de los derechos políticos de los afiliados (documento 3.-).

Cuarto.- Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, el Secretario General Provincial (documento 4.-), ejerciendo funciones para las que estatutariamente no está facultado, acordó desestimar la impugnación presentada y negarse a entregar la documentación requerida.

Quinto.- Con fecha 19 de enero fue presentado recurso contra este acuerdo de supresión de la Junta local de Alicante ante el Comité Regional de Derechos y Garantías del PPCV (documento 5.-) que nunca ha sido respondido.

Sexto.- En el mes de marzo se presentó escrito de impugnación contra el citado acuerdo ante el Comité Nacional de Derechos y Garantías del PPCV sin haber obtenido respuesta alguna.

Séptimo.- El 29 de julio, según apareció publicado en el Diario Información (documento 6.-), “la ejecutiva aprobó ayer la división de la ciudad en cinco agrupaciones, a los que los militantes se adscribirán por su código postal. Para septiembre se aprobará el reglamento y se pondrá la fecha de las asambleas. Posteriormente, se elegirá un coordinador de la ciudad”.

            A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
aJurídico-Procesales.
 I.- JURISDICCION.
La impugnación judicial de las sanciones partidarias ha de canalizarse ante la jurisdicción civil al ser un tipo de controversias entre particulares, y deducirse de lo dispuesto en el art. 9.2 LOPJ y por aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 40) en virtud del juego de las Disposiciones Finales Primera y Segunda de esta última ley.

II.- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer de ellas el Juzgado de Primera Instancia de Alicante.
III.- CAPACIDAD.-  El demandante tiene plena capacidad para ejercitar las acciones que en la demanda se contienen por hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles
IV.- LEGITIMACION ACTIVA.- Los demandantes se encuentran legitimados activamente por ser afiliados del Partido Popular, como se acredita con las copias de los carnets de afiliados (documento 7.-).
V.- LEGITIMACION PASIVA.- Debe dirigirse esta demanda contra el Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante, que es la entidad que ha adoptado los acuerdos impugnados.
VI.- REPRESENTACION Y POSTULACION.- Los demandantes intervienen a través de Procurador y asistidos de Letrado.
VII.- PROCEDIMIENTO.- El Procedimiento por el que se ha de seguir la  presente demanda es el ordinario.


FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES


Primero.- El Artículo 8 d) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, otorga a los afiliados a los mismos el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

Segundo.- Tanto el acuerdo del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante de fecha 11 de octubre de 2012, como el acuerdo de 29 de julio de 2013, relativos a la sustitución de la Junta Local de Alicante por Juntas de Distrito no han sido notificados a los afiliados del Partido Popular pertenecientes a dicha Junta Local vulnerando el Artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos que señala entre los derechos de los afiliados de un partido político “a ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica” y vulnerando el Artículo 6º f) de los Estatutos Nacionales del Partido Popular que determina que es un derecho de los afiliados “ser informado sobre las actividades del Partido”.

Tercero.- A la falta de notificación a los afiliados de acuerdos tan relevantes hay que señalar la negativa expresa del Secretario Provincial del Partido Popular de Alicante a librar certificaciones de los acuerdos adoptados o copias de las actas de las sesiones de los órganos que los han adoptado, tal y como se refleja en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2012. En dicho escrito además transcribe parcialmente el acuerdo impugnado: “Alicante, respecto de la cual el Presidente propone el acuerdo, que es aprobado por unanimidad, de sustituir el actual sistema organizativo de Junta Local, por el de Juntas de Distrito,…”  Y en el mismo escrito añade de forma contradictora que “ni se ha disuelto la actual Junta Local, ni se ha nombrado ninguna Gestora”. El acuerdo transcrito parcialmente habla de sustituir la actual organización de Junta Local (es decir, Presidente Local, Secretario Local, ambos órganos unipersonales, Junta Directiva Local, Comité Ejecutivo Local, etc.) por Juntas de Distrito. Sustituir significa “poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa” por lo que es evidente que al ser sustituida por Juntas de Distrito deja de existir la Junta Local de Alicante. Es metafísicamente imposible sustituir una cosa por otra y que sobrevivan las dos simultáneamente. Constituye una evidente contradicción mantener que “no se ha disuelto la Junta Local” de Alicante y buena prueba de ello, de la falsedad de esta afirmación, es que de seguir existiendo dicha Junta deberían haberse convocado las elecciones internas a la misma de conformidad con lo establecido en las normas internas del Partido Popular, algo que no se ha hecho. Otra cosa muy distinta sería que la actual estructura organizativa de la Junta Local de Alicante hubiese sido complementada o potenciada (por utilizar el mismo verbo empleado en el mandato contenido en el Artículo 19 de los Estatutos Nacionales del Partido Popular) con la creación de Juntas de Distrito. Pero no es esto lo que, al parecer, señala este acuerdo, ni el adoptado el 29 de julio de 2013 que, profundiza en la vulneración estatutaria del acuerdo de 11 de octubre de 2012, señalando, al parecer, la creación de cinco distritos y la posterior elección de un “coordinador de la ciudad de Alicante”, figura que no aparece en los Estatutos del Partido Popular y destinada inequívocamente a suplir la existencia de un Presidente de la Junta Local de Alicante, elegido por todos los afiliados de la ciudad, y a eludir finalmente un proceso democrático interno en el conjunto del Partido Popular de la Ciudad de Alicante.

Cuarto.- El Secretario Provincial del Partido Popular de Alicante ha vulnerado, además, el Artículo 14.1 d)  de los Estatutos Nacionales del Partido Popular al “suplantar o atribuirse cargos o funciones de cualquier clase o naturaleza que no le corresponda” al desestimar “per se” la impugnación ante el Comité Ejecutivo Provincial del acuerdo de 11 de octubre de 2012 ya que entre sus competencias recogidas en el Artículo 36 del Reglamento Provincial del Partido Popular de Alicante no figura la resolución de los recursos o impugnaciones de los acuerdos. Se adjunta numerado como documento 8.- Copia de los estatutos del partido.

Quinto.- La democratización interna de los partidos políticos es un requisito ineludible para un correcto funcionamiento del sistema político y no sólo porque lo diga el art. 6 de la Constitución, sino porque, en caso contrario, se corre el riesgo de que el ciudadano se desencante definitivamente del instrumento «partido» y no tengamos modelos alternativos, al menos, en sentido democrático, para estructurar democráticamente los órganos de poder político del Estado. De aquí la necesidad de seguir profundizando en la democratización interna de los partidos y en la plena vigencia en el interior de los mismos de los derechos constitucionales de sus afiliados, ya que constituyen el momento inicial del proceso de participación política democrática. La exigencia constitucional de un funcionamiento interno democrático y la financiación pública de los partidos debe conllevar la plena vigencia en el interior de los partidos políticos de los derechos fundamentales que componen el Estado democrático en España, es decir, de todos aquellos derechos y libertades del Título I que puedan ejercerse en el seno de un partido por directa imposición del art. 6 de la Constitución y no condicionados a su mero reflejo en la Ley que desarrolle el artículo constitucional o en los Estatutos del partido. En este sentido, la LO de partidos políticos de 2002 supone sólo un avance mínimo con respecto a la legislación anterior y un desarrollo muy limitado de lo dispuesto en la Constitución. Sigue faltando un desarrollo más detallado de aspectos centrales de la democracia interna como puede ser la forma de elección de los órganos ejecutivos del partido. En cuanto a los derechos de los afiliados, se propugna el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales en el interior de los partidos, especialmente en el plano procedimental, los consagrados en los artículos 24 y 25 de la Constitución.

A tenor de lo que se plasma en las Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1983 y 75/1985, debemos poner de relieve que la Constitución establece, con respecto a los partidos políticos, la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento deben ser democráticos, y, además que deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales mínimos, y dentro de estos parámetros jurisprudenciales es cuando se podrá solicitar el amparo judicial oportuno, y, en este aspecto, la iniciación de la presente contienda judicial por la parte, ahora, recurrente, tiene la suficiente base legal, y, entonces, en esgrimir el artículo 22 de la Constitución, en su aspecto de la llamada libertad positiva de asociación, que tiene plena vigencia» (STS de 21 de septiembre de 1996; en el mismo sentido, SSTS de 12 de mayo de 1998 y de 14 de enero de 2000).

En  su virtud,

SUPLICO 

Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda de procedimiento ordinario contra el Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante, y por impugnados los acuerdos adoptados referenciados, a fin de que,  previos los trámites de ley que fueren oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se resuelva:

Primero.- Anular los acuerdos del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante por los que se aprueba la sustitución de la Junta Local de Alicante por Juntas de Distrito y la división de la ciudad de Alicante en cinco distritos por suponer una vulneración de lo dispuesto en los Artículos 20.3 y 21.5 de los Estatutos Nacionales del Partido Popular y por crear un órgano unipersonal, la figura de un “coordinador” de la ciudad de Alicante, no prevista en los Estatutos del Partido Popular.

Segundo.- Que sea declarada contraria a derecho la negativa efectuada por el Secretario Provincial del Partido Popular de Alicante en su escrito de 17 de diciembre de 2012 a entregar las actas o certificaciones de los órganos colegiados, obligando al Partido Popular de la Provincia de Alicante a entregar toda la documentación solicitada.

Tercero.- Que sea condenado la demandada a las costas devengadas en el presente proceso.

PRIMER OTROSI DIGO.- Que se proceda a suspender cautelarmente la convocatoria de elecciones internas a las Juntas de Distrito hasta que se haya dilucidado su legalidad y la de la supresión de la Junta Local de la ciudad de Alicante, ya que de no ajustarse a derecho deberían ser convocadas primero las elecciones de esta última de conformidad a las normas internas del Partido Popular y su celebración constituiría un fraude electoral y una vulneración de los derechos de los afiliados de la ciudad de Alicante de imposible reparación. La medida de suspensión cautelar debe exigirse sobre la base de que la celebración de las meritadas elecciones puede dar lugar a la consolidación de perjuicios de difícil reparación y, por el contrario, no genera tal conflicto el aplazamiento de las mismas.

AL JUZGADO SUPLICO.- Que tenga por formulada la anterior manifestación a los efectos oportunos y, en su consecuencia proceda a acordar la suspensión cautelar del acuerdo impugnado.

Es justicia que pido en Alicante a veinte de septiembre de 2013.