AL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA DE ALICANTE
Doña XXXXXXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y
representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme acredito
con las pertinentes escrituras de poder que debidamente bastanteadas acompaño,
ante el juzgado de primera instancia de Alicante comparezco y DIGO:
Que por mediación del
presente escrito y en la citada representación que ostento vengo a formular
DEMANDA DE JUCIO ORDINARIO contra el Comité Ejecutivo Provincial del Partido
Popular de Alicante sobre la base a de los siguientes
HECHOS.
Primero.- Mis mandantes en su condición de afiliados
del Partido Popular de Alicante tuvieron conocimiento a través de los medios de
comunicación que, con fecha 11 de octubre de 2012, el Comité Ejecutivo
Provincial del Partido Popular de Alicante acordó “sustituir” la Junta Local de
Alicante por un número indeterminado de Distritos y nombrar una Gestora, tal y
como recogieron e interpretaron todos los medios de comunicación (documento 1.-)
sin que, en ningún momento, desde la Dirección Provincial
se matizase o rectificasen las informaciones publicadas. Dicha decisión del
Comité se tomó sin haber sido incluida en el Orden del Día y hasta el día de
hoy no ha sido notificada a los afiliados.
Segundo.- Con fecha 19 de octubre de 2012, este
acuerdo fue objeto de impugnación por varios afiliados ante el Comité Ejecutivo
Provincial y el Presidente Provincial (documento 2.-) por considerarlo una
vulneración de los Estatutos Nacionales del Partido Popular (Artículos 20.3 y
21.5) que facultan al Comité Ejecutivo Provincial para crear distritos pero no
para “sustituir”, es decir, suprimir una Junta Local.
Tercero.- Con fecha 13 de diciembre de 2012, fue
solicitado mediante escrito la entrega de diversa documentación, entre otra el
Orden del Día del Comité Ejecutivo Provincial de 11 de octubre de 2012 y la
transcripción literal del acuerdo impugnado, a fin de iniciar acciones
judiciales de tutela de los derechos políticos de los afiliados (documento 3.-).
Cuarto.- Mediante escrito de fecha 17 de diciembre
de 2012, el Secretario General Provincial (documento 4.-), ejerciendo funciones
para las que estatutariamente no está facultado, acordó desestimar la
impugnación presentada y negarse a entregar la documentación requerida.
Quinto.- Con fecha 19 de enero fue presentado
recurso contra este acuerdo de supresión de la Junta local de Alicante ante el Comité Regional
de Derechos y Garantías del PPCV (documento 5.-) que nunca ha sido respondido.
Sexto.- En el mes de marzo se presentó escrito de
impugnación contra el citado acuerdo ante el Comité Nacional de Derechos y
Garantías del PPCV sin haber obtenido respuesta alguna.
Séptimo.- El 29 de julio, según apareció publicado en el Diario
Información (documento 6.-), “la
ejecutiva aprobó ayer la división de la ciudad en cinco agrupaciones, a los que
los militantes se adscribirán por su código postal. Para septiembre se aprobará
el reglamento y se pondrá la fecha de las asambleas. Posteriormente, se elegirá
un coordinador de la ciudad”.
A
los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
a) Jurídico-Procesales.
I.- JURISDICCION.
La impugnación judicial de las sanciones partidarias ha de canalizarse
ante la jurisdicción civil al ser un tipo de controversias entre particulares,
y deducirse de lo dispuesto en el art. 9.2 LOPJ y por aplicación supletoria de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 40) en virtud del juego de las
Disposiciones Finales Primera y Segunda de esta última ley.
II.- COMPETENCIA TERRITORIAL.-
Es competente para conocer
de ellas el Juzgado de Primera Instancia de Alicante.
III.- CAPACIDAD.- El demandante tiene plena capacidad para ejercitar las acciones que en
la demanda se contienen por hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles
IV.- LEGITIMACION ACTIVA.- Los demandantes se encuentran legitimados
activamente por ser afiliados del Partido Popular, como se acredita con las
copias de los carnets de afiliados (documento 7.-).
V.- LEGITIMACION PASIVA.- Debe dirigirse esta demanda contra el Comité
Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante, que es la entidad que ha
adoptado los acuerdos impugnados.
VI.- REPRESENTACION Y
POSTULACION.- Los
demandantes intervienen a través de Procurador y asistidos de Letrado.
VII.- PROCEDIMIENTO.- El Procedimiento por el que se ha de seguir
la presente demanda es el ordinario.
FUNDAMENTOS
JURÍDICO MATERIALES
Primero.- El Artículo 8 d) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos, otorga a los afiliados a los mismos el derecho a impugnar los
acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.
Segundo.- Tanto el acuerdo del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de
Alicante de fecha 11 de octubre de 2012, como el acuerdo de 29 de julio de 2013,
relativos a la sustitución de la Junta Local de Alicante por Juntas de Distrito
no han sido notificados a los afiliados del Partido Popular pertenecientes a
dicha Junta Local vulnerando el Artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de
27 de junio, de Partidos Políticos que señala entre los derechos de los
afiliados de un partido político “a ser
informados acerca de la composición de los órganos directivos y de
administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos,
sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica” y vulnerando
el Artículo 6º f) de los Estatutos Nacionales del Partido Popular que determina
que es un derecho de los afiliados “ser informado sobre las actividades del
Partido”.
Tercero.- A la falta de notificación
a los afiliados de acuerdos tan relevantes hay que señalar la negativa expresa
del Secretario Provincial del Partido Popular de Alicante a librar
certificaciones de los acuerdos adoptados o copias de las actas de las sesiones
de los órganos que los han adoptado, tal y como se refleja en su escrito de
fecha 17 de diciembre de 2012. En dicho escrito además transcribe parcialmente
el acuerdo impugnado: “Alicante, respecto de la cual el Presidente
propone el acuerdo, que es aprobado por unanimidad, de sustituir el actual sistema organizativo de Junta Local, por el de
Juntas de Distrito,…” Y en el mismo escrito añade de forma
contradictora que “ni se ha disuelto la
actual Junta Local, ni se ha nombrado ninguna Gestora”. El acuerdo
transcrito parcialmente habla de sustituir
la actual organización de Junta Local (es decir, Presidente Local, Secretario
Local, ambos órganos unipersonales, Junta Directiva Local, Comité Ejecutivo
Local, etc.) por Juntas de Distrito. Sustituir significa “poner a alguien o
algo en lugar de otra persona o cosa” por lo que es evidente que al ser
sustituida por Juntas de Distrito deja de existir la Junta Local de
Alicante. Es metafísicamente imposible sustituir una cosa por otra y que
sobrevivan las dos simultáneamente. Constituye una evidente contradicción
mantener que “no se ha disuelto la Junta Local” de Alicante y buena prueba de ello,
de la falsedad de esta afirmación, es que de seguir existiendo dicha Junta
deberían haberse convocado las elecciones internas a la misma de conformidad
con lo establecido en las normas internas del Partido Popular, algo que no se
ha hecho. Otra cosa muy distinta sería que la actual estructura organizativa de
la Junta Local
de Alicante hubiese sido complementada
o potenciada (por utilizar el mismo
verbo empleado en el mandato contenido en el Artículo 19 de los Estatutos
Nacionales del Partido Popular) con la creación de Juntas de Distrito. Pero no
es esto lo que, al parecer, señala este acuerdo, ni el adoptado el 29 de julio
de 2013 que, profundiza en la vulneración estatutaria del acuerdo de 11 de
octubre de 2012, señalando, al parecer, la creación de cinco distritos y la
posterior elección de un “coordinador de la ciudad de Alicante”, figura que no
aparece en los Estatutos del Partido Popular y destinada inequívocamente a
suplir la existencia de un Presidente de la Junta Local de
Alicante, elegido por todos los afiliados de la ciudad, y a eludir finalmente
un proceso democrático interno en el conjunto del Partido Popular de la Ciudad de Alicante.
Cuarto.- El Secretario Provincial del Partido Popular
de Alicante ha vulnerado, además, el Artículo 14.1 d) de los Estatutos Nacionales del Partido
Popular al “suplantar o atribuirse cargos
o funciones de cualquier clase o naturaleza que no le corresponda” al desestimar
“per se” la impugnación ante el Comité Ejecutivo Provincial del acuerdo de 11
de octubre de 2012 ya que entre sus competencias recogidas en el Artículo 36
del Reglamento Provincial del Partido Popular de Alicante no figura la
resolución de los recursos o impugnaciones de los acuerdos. Se adjunta numerado como documento 8.- Copia de los estatutos del
partido.
Quinto.- La democratización interna de los partidos
políticos es un requisito ineludible para un correcto funcionamiento del
sistema político y no sólo porque lo diga el art. 6 de la Constitución, sino
porque, en caso contrario, se corre el riesgo de que el ciudadano se desencante
definitivamente del instrumento «partido» y no tengamos modelos alternativos,
al menos, en sentido democrático, para estructurar democráticamente los órganos
de poder político del Estado. De aquí la necesidad de seguir profundizando en
la democratización interna de los partidos y en la plena vigencia en el
interior de los mismos de los derechos constitucionales de sus afiliados, ya
que constituyen el momento inicial del proceso de participación política
democrática. La exigencia constitucional de un funcionamiento interno
democrático y la financiación pública de los partidos debe conllevar la plena
vigencia en el interior de los partidos políticos de los derechos fundamentales
que componen el Estado democrático en España, es decir, de todos aquellos
derechos y libertades del Título I que puedan ejercerse en el seno de un
partido por directa imposición del art. 6 de la Constitución y no condicionados
a su mero reflejo en la Ley que desarrolle el artículo constitucional o en los
Estatutos del partido. En este sentido, la LO de partidos políticos de 2002
supone sólo un avance mínimo con respecto a la legislación anterior y un
desarrollo muy limitado de lo dispuesto en la Constitución. Sigue faltando un
desarrollo más detallado de aspectos centrales de la democracia interna como
puede ser la forma de elección de los órganos ejecutivos del partido. En cuanto
a los derechos de los afiliados, se propugna el reconocimiento de la plena
vigencia de los derechos fundamentales en el interior de los partidos,
especialmente en el plano procedimental, los consagrados en los artículos 24 y
25 de la Constitución.
A tenor de lo que se plasma en las Sentencias del Tribunal
Constitucional 10/1983 y 75/1985, debemos poner de relieve que la Constitución establece, con respecto a los
partidos políticos, la exigencia de que su estructura interna y su
funcionamiento deben ser democráticos, y, además que deben respetar en su vida
interna unos principios estructurales y funcionales mínimos, y dentro de estos
parámetros jurisprudenciales es cuando se podrá solicitar el amparo judicial
oportuno, y, en este aspecto, la iniciación de la presente contienda judicial
por la parte, ahora, recurrente, tiene la suficiente base legal, y, entonces,
en esgrimir el artículo 22 de la Constitución, en su aspecto de la llamada
libertad positiva de asociación, que tiene plena vigencia» (STS de 21 de
septiembre de 1996; en el mismo sentido, SSTS de 12 de mayo de 1998 y de 14 de
enero de 2000).
En su virtud,
SUPLICO
Que teniendo por presentado este escrito se sirva
admitirlo, tenga por formulada demanda de procedimiento ordinario contra el
Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de Alicante, y por impugnados
los acuerdos adoptados referenciados, a fin de que, previos los trámites de ley que fueren
oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se resuelva:
Primero.-
Anular los acuerdos del Comité Ejecutivo Provincial del Partido Popular de
Alicante por los que se aprueba la sustitución de la Junta Local de
Alicante por Juntas de Distrito y la división de la ciudad de Alicante en cinco
distritos por suponer una vulneración de lo dispuesto en los Artículos 20.3 y
21.5 de los Estatutos Nacionales del Partido Popular y por crear un órgano
unipersonal, la figura de un “coordinador” de la ciudad de Alicante, no
prevista en los Estatutos del Partido Popular.
Segundo.-
Que sea declarada contraria
a derecho la negativa efectuada por el Secretario Provincial del Partido
Popular de Alicante en su escrito de 17 de diciembre de 2012 a entregar las actas o
certificaciones de los órganos colegiados, obligando al Partido Popular de la Provincia de Alicante a
entregar toda la documentación solicitada.
Tercero.- Que sea condenado la demandada a las costas
devengadas en el presente proceso.
PRIMER
OTROSI DIGO.- Que se
proceda a suspender cautelarmente la convocatoria de elecciones internas a las
Juntas de Distrito hasta que se haya dilucidado su legalidad y la de la supresión
de la Junta Local
de la ciudad de Alicante, ya que de no ajustarse a derecho deberían ser
convocadas primero las elecciones de esta última de conformidad a las normas
internas del Partido Popular y su celebración constituiría un fraude electoral
y una vulneración de los derechos de los afiliados de la ciudad de Alicante de
imposible reparación. La medida de suspensión cautelar debe exigirse sobre la
base de que la celebración de las meritadas elecciones puede dar lugar a la
consolidación de perjuicios de difícil reparación y, por el contrario, no
genera tal conflicto el aplazamiento de las mismas.
AL
JUZGADO SUPLICO.- Que tenga
por formulada la anterior manifestación a los efectos oportunos y, en su
consecuencia proceda a acordar la suspensión cautelar del acuerdo impugnado.
Es justicia que pido en Alicante a veinte de
septiembre de 2013.